PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE HIJOS. SEPARACIÓN, DIVORCIO, NULIDAD.
PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS EN CASO DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD
Uno de los efectos del divorcio, separación o nulidad, así como del cese de la convivencia de la pareja no casada, es la obligación que surge para el cónyuge no custodio de prestar alimentos a favor de sus hijos. En nuestro despacho de Ontinyent, especialista en derecho de familia, nos importa encontrar la mejor solución a cada uno de los conflictos provocados por los efectos derivados de la ruptura matrimonial, especialmente, en relación con los hijos menores y su sostenimiento.
Cabe precisar que en los casos de guardia y custodia compartida, nuestra legislación únicamente prevé la distribución entre los progenitores de la contribución al sostenimiento de los hijos. Esto supone cierta inseguridad jurídica, pues la existencia tanto de gastos ordinarios como extraordinarios aconseja preestablecer el modo de atención de los mismos por cada progenitor y evitar contiendas judiciales posteriores.
Por otro lado, cuando fruto de la ruptura del vínculo matrimonial, los hijos quedan bajo la guardia y custodia de uno de los progenitores, surge a cargo del otro la obligación de prestar alimentos para el sustento de sus hijos. Para la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, el criterio general es que dicho importe debe ser proporcional al caudal o medios del alimentista y a las necesidades de quien la recibe, lo cual deja un amplio margen de discrecionalidad tanto en caso negociación de convenio regulador, como en el caso que el Juez deba tomar una decisión por falta de acuerdo de las partes.
La pensión de alimentos a favor de los hijos cubre las necesidades de los mismos relativas a gastos de sustento, habitación, asistencia médica, educación, etc., que se caracterizan por ser unos gastos conocidos y previsibles para los padres. Asimismo, también pueden aparecer otro tipo de gastos, los extraordinarios, los cuales son imprevisibles, requieren el consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial y, salvo pacto en contrario, su pago es atendido por ambos progenitores por mitad.
Este derecho de los hijos a que el progenitor no custodio pague una pensión de alimentos para su sustento, varía en función de si los hijos son menores o mayores de edad. En el caso de hijos menores de edad el derecho a alimentos no coincide estrictamente con el derecho de alimentos entre parientes, sino que forma parte del conjunto de deberes del progenitor, vinculados a la patria potestad, mientras que al alcanzar la mayoría de edad, el derecho de alimentos a favor de los hijos pasa a configurarse como un derecho en sentido estricto, de alimentación entre parientes. No obstante, cuando el hijo mayor de edad se encuentre en situación de dependencia de sus progenitores por ausencia o insuficiencia de recursos económicos y conviva con alguno de ellos, la obligación de pago de pensión alimenticia persistirá en los mismos términos que para el hijo menor de edad.
Resulta fundamental destacar que la falta de capacidad económica del progenitor que viene obligado al pago de pensión de alimentos a favor de sus hijos no excluye dicha obligación de pago, si bien, puede dar lugar a una modificación y reducción del importe a satisfacer.
Dicho cuanto antecede, el interrogante que siempre surge es determinar cuándo nace la obligación de pago de pensión de alimentos a favor de los hijos en caso de separación, divorcio o nulidad. A este respecto cabe señalar que la obligación de prestar alimentos es exigible desde que los mismos se necesiten por el menor, si bien, respecto al “dies a quo” para su abono podemos diferenciar dos momentos, según los cónyuges hayan suscrito convenio de separación o divorcio o no.
Para el caso que hayan suscrito el referido Convenio, el mismo tiene eficacia desde su firma siendo vinculante para las partes, y, por lo tanto, a raíz de lo dispuesto en el mismo surgen obligaciones para los cónyuges, sin perjuicio de que el mismo aún no haya sido sometido a aprobación judicial.
En caso de que no se haya suscrito dicho Convenio, tal como establece la reciente Sentencia núm. 746/2013 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) de 4 de diciembre, dictada en unificación de doctrina, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Por último, en caso de que el progenitor no custodio incumpla o cumpla irregularmente la obligación de pago de la pensión de alimentos fijada por resolución judicial o convenio judicialmente aprobado, se procederá a ejecutar la sentencia dictada, interesando la ampliación de la misma por los plazos que se vayan devengando con posterioridad a la interposición de la demanda.
También se puede recurrir a la vía penal por la comisión de un delito de impago de pensiones. Si bien, únicamente se condenará al alimentista cuando concurra culpabilidad en su actuación, es decir, que la omisión del pago sea dolosa, no castigándose, por tanto, los casos en los que existe una imposibilidad de cumplimiento para el sujeto obligado.