Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
Hasta diciembre de 2015 las indemnizaciones por los daños derivados de un accidente de trabajo son cuantificadas por los tribunales aplicando como criterio orientativo el Baremo por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004), cuya cuantía recogida en su anexo se actualiza anualmente. A partir del 1 de enero de 2016 entrará en vigor el nuevo baremo de tráfico publicado en el BOE el pasado 23 de septiembre de 2015.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, implica un cambio de la doctrina anterior en lo referente al daño moral tanto en la incapacidad temporal como en la incapacidad permanente al considerar que el factor corrector de incapacidad temporal de la tabla V y de incapacidad permanente de la tabla IV del baremo, se refiere únicamente al daño moral y, por tanto, del importe resultante no se minorará cantidad alguna por compensación de las prestaciones de la Seguridad Social.
1.- Para el cálculo de la indemnización por incapacidad temporal se diferencia el lucro cesante del daño moral, siendo este último el afectado por el cambio de doctrina: a) Lucro cesante: Es la diferencia entre salario real que se hubiera percibido el trabajador si hubiera permanecido en activo y las cantidades satisfechas por prestación y posible complemento empresarial. Asimismo, ha de tenerse en cuenta, en su caso, el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resulte aplicable durante el periodo de IT.
No se aplican a efectos de incremento los «factores de corrección» por perjuicios económicos atendiendo a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se parte –a efectos del lucro cesante– del 100% de la base reguladora del salario dejado de percibir. Esta cantidad obtenida de esta forma no podrá compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.
b) Daño moral: la determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la tabla V del Anexo y justo en las cantidades establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos respectivamente ya que el alta laboral no necesariamente implica la sanidad absoluta.
2.- Para el cálculo de la indemnización por incapacidad permanente recogida en la tabla IV del anexo, también hay que distinguir entre el lucro cesante y el daño moral interpretado tal y como interpreta la nueva sentencia:
a) Lucro cesante. De la cuantía de la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, así como las mejoras voluntarias ya que son conceptos homogéneos, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva.
La regla general , será la equivalencia entre la prestación reconocida y el lucro cesante , sin embargo, se permiten como excepción los casos en los que se acredite una insuficiencia de la prestación (ejemplo: IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades, etc.). Al respecto, se tendrá en cuenta la capitalización tanto de las prestaciones como de la pérdida de ingresos, caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.
b) Daño moral. La nueva doctrina establece que el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone para un trabajador la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente –en la cuantía que el Tribunal determine entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado del Baremo– a reparar el indicado daño moral.
Por tanto, para resarcir el daño moral en caso de incapacidad temporal se indemnizan los días de estancia hospitalaria, los días impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, en las cuantías previstas anualmente. Y para el resarcimiento del daño moral por incapacidad permanente se aplica el factor de corrección de la tabla IV del baremo sin deducción alguna por compensación por las prestaciones, y en su caso posible mejoras, de Seguridad Social