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RECLAMACIÓN DE COBRO DEL SEGURO VINCULADO A LA HIPOTECA.

RECLAMACIÓN DE COBRO DEL SEGURO VINCULADO A LA HIPOTECA.

RECLAMACIÓN DE COBRO DE SEGURO VINCULADO A LA HIPOTECA. IMPORTANCIA DEL CUESTIONARIO DE SALUD DEL SEGURO DE VIDA VINCULADO AL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. El Tribunal Supremo valida -a causa de la imprecisión del cuestionario de la aseguradora- la declaración de salud que firmó una adicta a la cocaína, que no declaró, antecedentes psiquiátricos inducidos por la droga en el cuestionario de salud para suscribir un seguro, y por tanto tiene derecho a cobrar 173.000 euros por la invalidez provocada por dicha sustancia, dado que la aseguradora no le preguntó por su salud mental.

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TS: INDEMNIZACIÓN DESPIDO DEL TRABAJADOR INDEFINIDO NO FIJO.

TS: INDEMNIZACIÓN DESPIDO DEL TRABAJADOR INDEFINIDO NO FIJO.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE LOS TRABAJADORES INDEFINIDOS NO FIJOS. El Tribunal Supremo ha unificado doctrina en lo relativo a las indemnizaciones por despido tras las advertencias del Tribunal de justicia de la UE que ponían de manifiesto la precariedad del sistema de contratación del sector público. El alto Tribunal en Pleno refuerza la condición del personal sanitario indefinido sin plaza en propiedad estableciendo que estos perciban una indemnización de 20 días por año trabajado, con el tope de 12 mensualidades de salario, en caso de ser cesados por sustitución tras ser ocupada su plaza mediante proceso selectivo (oposición).

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RECLAMACIÓN PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS GASTOS DE HIPOTECA.

RECLAMACIÓN PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS GASTOS DE HIPOTECA.

RECLAMACIÓN A LOS BANCOS DE LOS GASTOS SOPORTADOS EN LA FORMALIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. A la hora de constituir una hipoteca, se incurre en unos gastos que encarecen esta operación, son los gastos de formalización de hipoteca que incluyen las siguientes partidas: 1.-La factura del Registro de Propiedad para la inscripción de la hipoteca. 2.-La factura de la notaría correspondiente a la Escritura de Préstamo Hipotecario. 3.-El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales al que se encuentre sujeta la escritura de préstamo hipotecario. 4.-La factura de los gastos de gestoría (cuando la impone el banco). 5.-La factura de tasación de la vivienda. Hasta la fecha, estos gastos eran soportados íntegramente por el cliente al contratar una hipoteca con el banco y pagaba los gastos de formalización de préstamo hipotecario como algo natural, sin saber que no le correspondía hacerlo. Muchos, además, han estado pagando de más (o siguen haciéndolo) sin ser conscientes de que el banco está vulnerando sus derechos como consumidor al aplicarles la cláusula suelo. ¿Cómo puedo reclamar la devolución de los gastos de formalización de mi hipoteca?

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READMISIÓN DE TRABAJADOR INTERINO POR ABUSO DE TEMPORALIDAD SEGÚN TJUE.

READMISIÓN DE TRABAJADOR INTERINO POR ABUSO DE TEMPORALIDAD SEGÚN TJUE.

FALLOS JUDICIALES CONTRA EL ABUSO DE LA TEMPORALIDAD EN CONTRATOS DE TRABAJO BASADOS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. Esta semana dos sentencias del TSJ del País Vasco obligan al Ayuntamiento de Vitoria y a Osakidetza (Servicio Vasco de Salud) a readmitir como indefinidaS no fijaS a dos trabajadoras por abuso de la temporalidad basado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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INDEMNIZACIÓN POR MANIPULACIÓN DE MOTORES DIESEL VOLKSWAGEN AUDI.

INDEMNIZACIÓN POR MANIPULACIÓN DE MOTORES DIESEL VOLKSWAGEN AUDI.

SENTENCIA CONDENATORIA A VOLKSWAGEN. INDEMNIZACIÓN POR MANIPULACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS MOTORES DIESEL. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid señala que se ha acreditado que el Grupo Volkswagen instaló un software para burlar el control de las emisiones en el trámite de la homologación y esta conducta infringe, a criterio del magistrado, los deberes de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones como vendedor del producto y afecta a la confianza del consumidor. La indemnización que procede reconocer en favor del perjudicado surge de la infracción de estos debreres y de la pérdida de confianza en el consumidor.

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PRÓRROGA DE REDUCCIÓN DE JORNADA PARA UNA JUEZA CON HIJO ENFERMO.

PRÓRROGA DE REDUCCIÓN DE JORNADA PARA UNA JUEZA CON HIJO ENFERMO.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una jueza a prorrogar su reducción de jornada para el cuidado del hijo enfermo. La reducción de jornada se prorrogó en tres ocasiones, pero la cuarta solicitud se denegó considerando que los cuidados que necesita el niño durante el horario de trabajo de la madre podían ser asumidos por el padre que no trabajaba. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha anulado la negativa de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a prorrogar la reducción de jornada de una jueza para el cuidado de su hijo enfermo. El Consejo General del Poder Judicial concedió a la magistrada una reducción de jornada de un 80 por ciento para cuidar del niño, menor de edad, que nació con múltiples enfermedades congénitas. Para evitar la hospitalización frecuente del niño, la madre adaptó la vivienda aconsejada por el servicio médico del Hospital de la Paz, entre otras razones, por que dichos ingresos podía suponer un alto riesgo de infección respiratoria. Los mismos médicos formaron a la mujer para el cuidado sanitario de su hijo preferentemente en casa. El permiso que se le concedió el 23 de octubre de 2013 no afectaba a su sueldo y suponía que la jueza tenía que ir un día a la semana al juzgado, encargándose un juez sustituto del resto de las jornadas y de las guardias. La medida se le concedió por un periodo de seis meses, siempre que subsistiese la situación y sin perjuicio de posibles prórrogas. La situación fue prorrogada en tres ocasiones, mediante acuerdos de la Comisión Permanente cada seis meses (29 abril y 27 octubre de 2014 y 27 de mayo 2015), pero la cuarta solicitud fue denegada por este mismo órgano que consideró que los cuidados que necesita el niño durante el horario de trabajo de la madre pueden ser asumidos por el padre que no trabaja. En el mismo se indicaba que las enfermedades graves acreditadas por su hijo menor no requerían actualmente ingreso hospitalario de larga duración por lo que no concurría el supuesto que requiere una licencia de este tipo, es decir, el artículo 223 h) Reglamento Carrera Judicial que conlleva cuidado directo, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor afectado por enfermedad grave hasta que cumpla los 18 años con 50% reducción jornada como mínimo sin tope máximo sin perjuicio de que solicite otra más acorde con la situación padecida, como la prevista en el artículo 223 e) del Reglamento de Carrera Judicial que implica el cuidado directo de menor de doce años con tope máximo del 50% de reducción con disminución proporcional de retribuciones. En desacuerdo con esta decisión, la mujer presentó recurso contra dicho acuerdo en el que argumentaba que su situación se encuadra en el supuesto de hospitalización y tratamiento del hijo menor de edad del artículo 223 h) que permitela reducción de jornada sin disminución de retribuciones, al menos en la mitad del periodo de audiencia pública. Añadía que la adaptación de su vivienda, el cuidado continuado y especializado del menor y la supervisión del servicio médico del hospital equiparan su situación a la de hospitalización. Y, por último, sobre la posibilidad de que su marido se ocupara de una parte de los cuidados, sostenía que no estaba preparado y que su matrimonio estaba en crisis. La Sala Tercera en su sentencia concluye que el CGPJ acordó inicialmente la reducción de jornada basándose conjuntamente en los apartados e) y h) del artículo 223 del Reglamento de la Carrera Judicial, y ese mismo criterio mantuvo en las sucesivas prórrogas. Así mismo añade que “si ha considerado varias veces que la situación es encuadrable en el referido apartado h), habría debido explicar qué ha cambiado en esta ocasión con respecto a anteriores solicitudes de prórroga de la reducción de jornada inicialmente concedida en 2013. Al no haberlo hecho así, el argumento de que el apartado h) no es aplicable al presente caso no puede ser acogido. En otras palabras, el acto impugnado se aparta inmotivadamente del criterio seguido en ocasiones similares anteriores”. La sentencia considera que las razones aducidas para denegar la solicitud de prórroga no son ajustadas a derecho y que, además, el propio Consejo General del Poder Judicial había accedido en el pasado a solicitudes similares con respecto a la misma situación. Por todo ello, estima la pretensión subsidiaria planteada por la magistrada reconociendo su derecho a la prórroga en los mismos términos en que se acordó la última. Sin embargo, rechaza la petición principal planteada por la jueza relativa a que se le reconozca el derecho a una reducción de jornada del 100%; un extremo sobre el que nunca se ha pronunciado el Consejo General del Poder Judicial. Fuente:Poder Judicial

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RÉGIMEN LEGAL PARA LOS MATRIMONIOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

RÉGIMEN LEGAL PARA LOS MATRIMONIOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

FIN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES COMO RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA. LOS MATRIMONIOS VALENCIANOS VUELVEN A REGIRSE POR EL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. El pasado 31 de mayo de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia núm. 82/2016, de 28 de abril de 2016, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional el régimen económico matrimonial valenciano de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo. La inconstitucionalidad de la ley implica que a partir de la publicación de dicha sentencia, el régimen económico matrimonial legal supletorio en la Comunidad Valenciana, como en todos los territorios de Derecho común, es el de la sociedad de gananciales prevista en el Código Civil.

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DEVOLUCIÓN DE ANTICIPOS DE VIVIENDA POR OCULTACIÓN DE VICIOS URBANÍSTICOS.

DEVOLUCIÓN DE ANTICIPOS DE VIVIENDA POR OCULTACIÓN DE VICIOS URBANÍSTICOS.

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas. La Sala de lo Civil establece que el comprador de una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el contrato por haber ocultado el vendedor irregularidades urbanísticas. La sentencia ts-civil-12-sep-2016 ha fijado como doctrina que “las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanístico”. Asimismo, indica que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa del ámbito de la Ley 57/1968, “pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato”. La empresa Monteye Properties & Loan -compradora- presentó una demanda contra Marina Isla Valdecañas, S.A. -vendedora- y su aseguradora en la que solicitaba la nulidad del contrato de compraventa de vivienda, por vicio de consentimiento, alegando que el día de su firma no se le informó de la existencia de un litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble. En concreto, argumentaba que la vendedora le ocultó que había un procedimiento judicial pendiente en el que se pedía que se anulara el decreto de la Junta de Extremadura que daba cobertura legal urbanística al complejo donde se ubicaba la citada vivienda. Un juzgado de Sevilla declaró la nulidad del contrato y condenó a la vendedora a devolver las cantidades anticipadas, 200.670,65 euros, y a pagar 52.143,55 euros reclamados por daños y perjuicios, pero rechazó la responsabilidad de la aseguradora al entender que como en este caso existía licencia de primera ocupación se cancelaban las garantías otorgadas por la aseguradora o avalista, según el artículo 4 de la Ley 57/1968. Dicho artículo dice que “expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista”. La Audiencia Provincial de Sevilla confirmó dicho fallo, razonando que la circunstancia de este caso no está prevista en la ley 57/1968, que sólo cubriría que no se iniciase o terminase la construcción, el retraso en la entrega o la falta de licencia de primera ocupación. La sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Baena Ruiz, estima el recurso de casación interpuesto por la empresa Monteye Properties & Loan y condena a la compañía aseguradora, alejándose del fallo de la Audiencia Provincial de Sevilla y del juzgado, que la absolvieron al apreciar sólo la responsabilidad del promotor-vendedor. ¿Hasta dónde alcanza el riesgo cubierto por la garantía que establece la ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en los casos en los que se anule el contrato de compraventa, por causa no imputable al comprador? La sentencia indica que hay Audiencias Provinciales que consideran que la garantía establecida en dicha ley sólo cubre la falta de inicio o terminación de la construcción de la vivienda y obtención de las licencias administrativas accesorias para ser entregada y utilizada como tal. En sentido contrario, otro grupo de sentencias, citadas por la empresa recurrente, admiten otros supuestos de incumplimiento distintos a los anteriores: cuando se entrega la vivienda en condiciones distintas a las pactadas, con una carga hipotecaria superior al importe del precio pendiente de abono, cuando se entrega con un embargo a favor de una empresa constructora, cuando no hubo entrega efectiva por haber sido vendido a un tercero. Otro supuesto es el que equipara la falta de entrega física de la vivienda a su falta de entrega jurídica, a los efectos de la ley 57/68, cuando concurre un problema urbanístico, como en este caso, que conlleva la demolición de las viviendas. Para el Tribunal Supremo, “la obligación de entrega por parte del vendedor presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que en casos de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador”. La Sala Civil señala que lo relevante para el comprador es que la entrega de la vivienda se produzca cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. Del mismo modo, añade que la obligación del vendedor de entregar la vivienda supone “la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos”. En consecuencia, concluye la sentencia, “el vendedor responde no sólo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad”. La sentencia parte del hecho de que a pesar de haberse expedido la licencia de ocupación, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había ordenado la reposición de los terrenos a su estado anterior por lo que existía un “peligro cierto y grave” de demolición sobre la vivienda, basado en esa resolución judicial firme, que no se podía esquivar con la modificación del Plan General Municipal como consecuencia del PIR anulado. "Tan esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que ha dado lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, con lo que es evidente que el contrato no ha llegado a buen fin, pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico de futuro, sin miedos ni sobresaltos por ilegalidades urbanísticas”. CONDENA A LA ASEGURADORA En relación con la condena a la aseguradora, la Sala Primera afirma que si hubiese cumplido con sus obligaciones, entre la que se encuentra la de entrega de una vivienda hábil para su destino por estar cubierta con la normativa urbanística, “habría podido detectar, al ser profesionales del ramo, las dificultades urbanísticas que ya existían cuando concertó el seguro”. Por esa falta de “diligencia”, condena a ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a devolver a la compradora las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda más los intereses recogidos en la demanda. Fuente: Consejo del poder Judicial

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EL CONTRATO TEMPORAL ENCADENADO EN  LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

EL CONTRATO TEMPORAL ENCADENADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

LA UTILIZACIÓN DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA PARA ATENDER NECESIDADES PERMANENTES EN EL SECTOR SERVICIOS DE LA SALUD ES CONTRARIA AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. El pasado 14 de septiembre el TJUE declaraba fraudulento el encadenamiento de contratos a trabajadores eventuales en la Sanidad argumentando que la utilización de nombramientos de duración determinada sucesivos para atender necesidades permanentes en el sector de los servicios de salud es contraria al Derecho de la Unión ya que el uso de tales nombramientos sólo puede estar justificado para atender necesidades temporales. Días más tarde, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Vigo, ha reconocido la condición de "personal indefinido" a nueve empleadas del Servicio Gallego de Salud (Sergas) por estar cubriendo necesidades estructurales al considerar que la causa real de los contratos son necesidades permanentes que no legitiman un nombramiento temporal. El juez rechaza que la mención genérica "necesidad asistencial" sirva para justificar la contratación eventual de las demandantes y que no se haga una memoria de las necesidades a cubrir. Además, reprocha que no haya explicitado "ninguna circunstancia que permita deducir el carácter temporal de la necesidad cubierta", por lo que detecta que ha incurrido en "arbitrariedad" en su potestad de organización. Por todo ello, la resolución determina que la calificación de temporal "no se corresponde con la realidad" y que se han formalizado nombramientos eventuales "para la consecución de una finalidad distinta a la legítima". El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce que la sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades de duración limitada puede constituir una razón objetiva. En cambio, considera que los nombramientos de duración determinada no pueden renovarse para desempeñar funciones permanentes y estables incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La normativa española, al permitir la renovación de nombramientos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes y estables, a pesar de que existe un déficit estructural de puestos de personal fijo, infringe el acuerdo marco" sobre trabajos de duración determinada. El Tribunal de Justicia de la UE dejó claro en su sentencia que una norma nacional que permite la renovación de contratos temporales para atender necesidades de personal permanentes y estables y realizar una actividad normal del personal estatutario fijo no se ajusta al derecho comunitario, como parece ser el caso de la enfermera española que trabajó en el Hospital Universitario de Madrid entre febrero de 2009 y junio de 2013 con un nombramiento de naturaleza temporal que fue renovado en siete ocasiones. Este tribunal entiende que la enfermera trabajó en consecuencia de manera ininterrumpida durante todo este período, y señaló en un comunicado de prensa que los sucesivos nombramientos de la afectada "no parecen responder a meras necesidades temporales del empleador". El TJUE recordó que dicho acuerdo marco deja a elección de los Estados miembros de la UE la regulación de una serie de cuestiones en su normativa a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada. Argumenta que la Administración pública española no tiene obligación de crear puestos fijos y puede cubrir puestos al nombramiento de personal estatutario temporal interino sin una limitación en cuanto a la duración ni número de renovaciones, algo que convierte la precariedad de los trabajadores "en permanente". Por ello dictamina que las autoridades españolas deben establecer medidas adecuadas "suficientemente efectivas y disuasorias" para prevenir y sancionar los abusos "constatados" en relación a contratos temporales regulados por el derecho laboral y administrativo en otra sentencia sobre el uso de contratos temporales en España en relación a los casos de una trabajadora del Servicio Vasco de Salud y de un empleado del Ayuntamiento de Vitoria. Asimismo, ha dejado claro que los trabajadores de contrato de duración determinada tienen derecho a un una indemnización por finalización de contrato del mismo modo que los trabajadores fijos en otra sentencia del mismo Tribunal este miércoles sobre el caso de una empleada del Ministerio de Defensa. Esta sentencia puede aplicarse a todas la Administraciones y en todos los ámbitos . En nuestro despacho estamos a su disposición para cualquier consulta al respecto. ue

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INDEMNIZACIÓN POR FIN DE CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL.

INDEMNIZACIÓN POR FIN DE CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL.

LA INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL. SENTENCIA EUROPEA DISCRIMINACIÓN DE INDEMNIZACIONES PARA CONTRATOS TEMPORALES. El Tribunal Europeo de Justicia (Sala Décima) en Sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-596/14, ha declarado discriminatorio el sistema español de indemnizaciones, que diferencia entre trabajadores interinos e indefinidos por ir en contra de la Directiva comunitaria 1999/70/CE, en la que se habla de la "no discriminación" a los trabajadores sin "razones objetivas".

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