MORATORIA EN EL PAGO DE LA RENTA EN LOCALES COMERCIALES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19.


Como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o han visto como sus ingresos se han reducido de manera drástica.

En el ámbito de las medidas que va adoptando el Gobierno de España en relación a los autónomos, PYMES y profesionales, se ha dictado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, publicado en el BOE de fecha 22 de abril, en el que se da cauce legal, quizá de manera insuficiente en cuanto a su contenido y efectos, a las solicitudes de los arrendatarios de locales comerciales (también de naves industriales y aquéllos arrendamientos distintos al de uso de vivienda familiar) quienes, hasta la fecha, no tenían cobertura normativa para solicitar un aplazamiento en el pago de la renta por el arrendamiento del inmueble, a falta de alegar causa de fuerza mayor y la revisión contractual de su obligación de pago de la renta al amparo de la cláusula “rebus sic stantibus” (ver artículo anterior relacionado con este tema aquí).

Es, justamente, esta doctrina jurisprudencial de la cláusula «rebus sic stantibus» la que, a falta de una regulación específica en la Ley de Arrendamientos Urbanos y el Código Civil, ha inspirado la adopción de las medidas acordadas en el RDL en relación a estos arrendamientos, que permitan fijar un marco negocial para que las partes puedan llegar a un acuerdo para el aplazamiento del pago de la renta del alquiler (exposición de motivos del RDL).

En primer lugar, cabe señalar que lo establecido en el RDL se aplicará, claro está, a falta de acuerdo entre las partes.

Se parte de la distinción de dos grupos de arrendadores:

Los grandes tenedores. Sí quedan vinculados a la solicitud.

Pues bien, en aplicación de este Real Decreto – Ley, los arrendatarios de locales comerciales podrán pedir una moratoria o aplazamiento en el pago del alquiler a aquellos inquilinos que tengan como casero o arrendador a un “gran tenedor”, que queda definido como empresa privada, entidad pública o persona física que tengan en propiedad más de 10 inmuebles urbanos (excluyendo garajes y trasteros) o una superficie construida de más de 1.500 m2.

Esta moratoria se pedirá por el arrendatario al arrendador y deberá ser aceptada por éste, siempre y cuando no se hubiera alcanzado entre las partes un acuerdo previo de moratoria o reducción de la renta.

Contenido de la moratoria.

Es de aplicación automática, sin necesidad de nuevo acuerdo de voluntades entred las partes.

La moratoria abarcará el periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Esto es, la moratoria comprende el tiempo en que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno de España o el periodo que va hasta el día 14 de julio de 2020 (cuatro meses desde entrada en vigor RD 463/2020, de 14 de marzo), lo que acontezca antes.

La renta demorada se aplazará (no hay condonación o bonificación alguna de la renta), sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado (14/7/2020), y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Los pequeños propietarios. No quedan vinculados a la solicitud.

En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor (la mayoría de casos), es decir, sea un pequeño propietario, igualmente el arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que esta moratoria o la rebaja de la renta no se hubiera acordado previamente por ambas partes.

Pero aquí, a diferencia de lo establecido para los grandes propietarios o tenedores, no existe obligación por parte del arrendador de aceptar la propuesta del inquilino, ni le resulta exigible tal solicitud. Se trata de una mera invitación a negociar los efectos del contrato mientras dure el estado de crisis sanitaria por el COVID-19, con lo que no se establece un marco legal cierto y determinado mientras dure el estado de alarma. En definitiva, se deja la cuestión a la voluntad y negociación de las partes.

Cierto es que, puede seguirse como referencia en la negociación lo que si se exige a los grandes tenedores: moratoria por un plazo máximo de cuatro meses y pago fraccionado de las rentas pendiente a lo largo del plazo de dos años.

Aunque puedan ser pocos los casos, la falta de voluntad negociadora por parte del arrendador que rechace la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinaria del pago de la renta efectuada por el arrendatario, sin perjuicio de cómo se valore dicha negativa en sede judicial, supone el bloqueo de cualquier acuerdo y la plena exigencia del pago de las cantidades acordadas en el contrato a sus respectivos vencimientos y sin sujeción a aplazamiento alguno. Si bien, los supuestos en que el arrendador adopte una postura inamovible de cumplimiento estricto del contrato por parte del arrendatario, podrá ser discutida por el arrendatario en sede judicial, con buenas expectativas de acogida a sus pretensiones en cuanto a la moderación o, al menos, al aplazamiento de la renta mientras esté vigente el estado de alarma, todo ello, en sintonía con lo acordado en el RDL que se comenta y en relación a la alegación de fuerza mayor y aplicación de la doctrina “rebus sic stantibus”. Pero dicha respuesta judicial puede que llegue demasiado tarde, atendiendo a la paralización de la actividad judicial en esta materia y a la asfixia económica a la que se ve sometido el inquilino.

Plazo. El arrendatario deberá solicitar a su casero o arrendador la moratoria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (el 23 de abril de 2020), esto es, hasta el día 23 de mayo de 2020.

Fianza. Se dispone igualmente que la fianza pueda ser empleada o imputada al pago de la renta, con la obligación del arrendatario de reponer la fianza en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Autónomos y PYMES que pueden solicitar este aplazamiento del pago del alquiler. Son los requisitos ya conocidos para otro tipo de ayudas a estos colectivos:

1. En el caso del autónomo con un contrato de arrendamiento de un local afecto a su actividad económica:

Afiliación y situación de alta en la fecha de la declaración del estado de alarma de 14 de marzo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

Actividad suspendida debido a la entrada del estado de alarma (ver actividades suspendidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).

En los casos de actividades económicas no suspendidas como consecuencia del estado de alarma, se deberá acreditar una reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la factura media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

2. Para las PYMES con contrato de arrendamiento de un inmueble para desarrollar su actividad económica:

Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (Ley de Sociedades de Capital). Es decir, que el total de las partidas del activo de la pyme no supere durante dos ejercicios consecutivos los cuatro millones de euros, o que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros durante dos años consecutivos, o que el número medio de trabajadores durante el ejercicio no sea superior a 50.

Actividad suspendida debido a la entrada en vigor del estado de alarma.

Caso de que la actividad no se vea suspendida por el estado de alarma, que se acredite la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita la moratoria en, al menos un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

Para ello se deberá aportar y entregar al arrendador la documentación que acredite bien el cese de actividad mediante certificado expedido por la Agencia Tributaria o el órgano competente de la comunidad autónoma sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado, bien la reducción de facturación, junto con una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior.

Asimismo, cuando el arrendador lo solicite el inquilino deberá mostrar sus libros contables a los efectos de acreditar la reducción de la actividad.

Finalmente, recordar que, como en otro tipo de ayudas acordadas por el Gobierno de España, se advierte expresamente al solicitante que, de beneficiarse de la moratoria sin reunir los requisitos legalmente exigidos, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.




El pago del alquiler por el arrendamiento de los locales comerciales ante la situación de crisis provocada por el CORONAVIRUS.


La declaración del estado de alarma no sólo ha provocado el confinamiento de los ciudadanos en sus casas, sino también el cierre obligatorio de muchos negocios y establecimientos que ocupan locales comerciales (también debemos referirnos a naves industriales, y otros inmuebles que tengan un uso distinto al de vivienda familiar), sin que, por el momento, los arrendatarios y arrendadores tengas claras cuales van a ser las consecuencias derivadas del cierre temporal de estos establecimientos.

El Gobierno ha centrado sus esfuerzos en proteger el derecho constitucional de acceso a la vivienda de aquellos arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19 con una serie de medidas que no son de aplicación a los arrendatarios de los locales comerciales (moratoria en el pago de la renta, prohibición de desahucio, línea de avales para el pago de la renta, etc.), en cambio, no se ha dictado ninguna norma que habilite a los arrendatarios de los locales comerciales para suspender el pago de las rentas por lo que las rentas de estos contratos deben continuar siendo satisfechas a la parte arrendadora en los términos que hayan sido pactados en los contratos de arrendamiento.

No obstante, está siendo habitual en estos días que arrendatarios y arrendadores alcancen acuerdos a los efectos de reducir o condonar parte o toda la renta a satisfacer en tanto dure esta situación de cierre de los negocios. Así, es habitual una reducción del 50% de la renta mensual a pagar.

En este sentido, es muy recomendable que estos acuerdos consten por escrito y que se referencien expresamente a la situación transitoria y excepcional provocada por la pandemia del COVID-19 y al cierre del establecimiento como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno (cese obligatorio de determinadas actividades*) o por falta de actividad en el mismo, recogiendo en el documento la duración de la moratoria en el pago total o parcial de la renta, el importe de la reducción de la renta y demás pactos que se estimen convenientes.

Pero, dejando de lado estos supuestos en los que existe un acuerdo entre las partes, ¿Qué ocurre si tal acuerdo no existe y el arrendador exige el pago íntegro de la renta?, ¿Puede el inquilino exigir una modificación a la baja de la renta a pagar o incluso su condonación temporal?

Debemos partir del hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito tiene plena vigencia para las partes, quedando obligado el arrendatario a seguir pagando la renta como obligación principal derivada del mismo, pero, no obstante, esta situación excepcional e imprevisible (COVID-19) ha tenido como consecuencia directa el cierre de negocios y comercios, y ello, puede ser también alegado por el arrendatario sobre la base de distintos argumentos jurídicos que apuntaremos a continuación.

Conviene señalar, en primer lugar, que los argumentos del arrendatario cuya actividad haya cesado por aplicación directa del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, esto es, aquellos cuyo establecimiento ha de permanecer cerrado al público, deben tener -a nuestro juicio- una especial consideración y acogida frente a aquellos otros comerciantes o empresarios arrendatarios cuyas actividades y negocios no han sido suspendidas y donde no existe una causa legal que obliga al cierre del establecimiento, pues, en este último supuesto, dicho cierre depende única y exclusivamente de la voluntad del arrendatario. Si bien, no hay que obviar el hecho -notorio- que muchas de estas actividades que pueden permanecer abiertas se han visto, de facto, obligadas al cierre ante la falta de clientes y/o ventas debido al confinamiento del resto de la población.

Pues bien, hecha esta primera precisión, entendemos que el arrendatario o inquilino está legitimado para solicitar judicialmente, a falta de acuerdo con el arrendador, una reducción o modificación de la renta a satisfacer o bien su condonación en tanto se mantengan los efectos del estado de alarma, alegando la existencia de un supuesto de fuerza mayor y acudiendo a la doctrina de la denominada cláusula «rebus sic stantibus» (“así están las cosas”).

A) La fuerza mayor.

Cuando el incumplimiento del contrato se debe a una causa ajena a la voluntad de la parte incumplidora (inquilino), que resulte impredecible e inevitable, nuestro derecho prevé mecanismos para evitar la responsabilidad de la parte incumplidora y uno de ellos es la fuerza mayor, definida como un acontecimiento extraordinario, imprevisible, inevitable, ni siquiera siguiendo la mayor diligencia posible por parte del incumplidor.

El artículo 1105 de nuestro Código Civil regula la figura de la fuerza mayor al señalar que: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

La pandemia del COVID-19 bien puede encuadrarse dentro de lo que nuestros Tribunales entiende como “acto de fuerza mayor” al ser un suceso externo, imprevisible e inevitable, y frente al que nada pueden hacer las partes.

La aplicación de la fuerza mayor como causa que permita modificar la relación contractual exige probar la relación de causalidad entre el fenómeno actual COVID-19 y el imposible cumplimiento de sus obligaciones.

B) Cláusula “rebus sic stantibus”.

En relación a la cláusula “rebus sic stantibus”, se trata de una cláusula implícita en la contratación que tiene por finalidad restablecer el equilibrio de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato y que han sido alteradas por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles acaecidos con posterioridad sobre la base de principios generales del derecho de la buena fe y de la equidad.

Como resulta fácilmente comprensible, no es justo que una de las partes del contrato (arrendatario) se vea en la obligación de asumir una carga excesivamente onerosa o desproporcionada (mantener íntegra su obligación de pago de la renta) cuando las actuales circunstancias económicas y sociales le impiden el normal ejercicio de su actividad, que se ha visto gravemente afectada y, todo ello, frente a la posición que ostenta la otra parte en el contrato (arrendador), cuya obligación permanece inalterada (ceder el uso del inmueble), y cuando los hechos extraordinarios que han motivado dicho desequilibrio eran inicialmente desconocidos e imprevisibles para las partes en el momento de su firma.

Esta regla permitiría solicitar al inquilino una “reconsideración” o una “adaptación” de la carga asumida en el contrato mientras dure la situación de anormalidad en el cumplimiento del contrato.

La diferencia principal entre la fuerza mayor y la cláusula «rebus sic stantibus» reside en que la fuerza mayor imposibilita de manera absoluta el cumplimiento y ejecución de las obligaciones contractuales, mientras que la «rebus sic stantibus» permite la modulación el contenido del contrato para adecuarlo a las nuevas circunstancias, partiendo del hecho de que el mismo puede ser cumplido por las partes.

Si bien, conviene precisar, como riesgo a tener en cuenta por el arrendatario que se plantee acudir a esta figura, que la cláusula “rebus sic stantibus” debe aplicarse de forma cautelosa, restrictiva y subsidiaria a otros recursos legales para hacer valer la pretensión.

Aunque entendemos que la aplicación de esta doctrina permita exonerar del pago de la renta a los arrendatarios, no puede asegurarse con plena certeza y, por tanto, el cese unilateral del pago de la renta podría dar lugar a un incumplimiento contractual, con las consecuencias negativas para el arrendatario.

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*El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 regula en su artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, que actividades no son suspendidas de apertura al público (1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando); y cuales sí (3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto; y 4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio).




MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS VINCULADOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES, AUTONOMOS Y ARRENDADORES DE VIVIENDA PERSONAS FÍSICAS.


Esta medida, con independencia de muchas otras medidas acordadas en beneficio de estos colectivos y que no son objeto de análisis del presente artículo, viene regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

En primer lugar, cabe indicar que la moratoria afecta únicamente al pago de los préstamos con garantía real hipotecaria. La ley no prevé otro tipo de préstamos o negocios jurídicos para la financiación del bien adquirido (prestamos sin garantía real, pólizas financieras, leasing inmobiliario, etc.).

De esta moratoria pueden beneficiarse tanto los autónomos, como los profesionales y empresas que hubieran adquirido un inmuebles (vivienda, local comercial, nave industrial, etc.) que se encuentre afecto a su actividad económica, como las personas físicas propietarias de viviendas que las tenga arrendadas y que no perciban las rentas de alquiler por aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma y que tengan la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

¿Qué requisitos deben cumplir los solicitantes de esta moratoria en el pago del crédito hipotecario?:

Acreditar la pérdida económica.

En primer lugar, se ha de acreditar por parte del autónomo, empresario o profesional que se sufre una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.

Se ha de acreditar documentalmente (libro de facturas emitidas, facturas, extractos contables, declaraciones tributarias, etc.), una caída sustancial del volumen de ventas en relación a las efectuadas antes de la declaración del estado de alarma.

En el caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia (autónomos y profesionales), se deberá acreditar mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

En el caso del arrendador de la vivienda, se deberá aportar la documentación que acredite que el inquilino no abona la renta desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o que ha dejado de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo, al haberse acogido su inquilino a las medidas de moratoria en el pago de la renta del alquiler.

Igualmente deben aportarse a la solicitud otros documentos que legalmente son exigidos: los acreditativos de la titularidad del bien hipotecado, esto es, la escritura de adquisición del inmueble afecto a la actividad económica empresarial o profesional y la escritura de préstamo hipotecario y, también, una declaración responsable del deudor relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

Acreditar la afección a la actividad empresarial o profesional.

Igualmente deberá acreditarse documentalmente la afección del inmueble a la actividad profesional o empresarial.

En la formalización de las escrituras públicas de constitución de los préstamos hipotecarios suele ser habitual que se manifieste entre el clausulado de la escritura que el destino del capital prestado es la adquisición del bien inmueble afecto a la actividad profesional o empresarial, por lo que esta circunstancia ya consta a la entidad financiera prestamista y resulta del propio título de propiedad.

No resulta aplicable la moratoria de pago de cuotas del préstamo hipotecario a otros supuestos distintos al de la adquisición del inmueble afecto a la actividad, como serían aquellos préstamos hipotecarios concedidos para reforma o reconstrucción del inmueble.

¿Cómo y a quién se debe solicitar la moratoria.?

Mediante escrito dirigido a la entidad acreedora hipotecaria que concedió el préstamo hipotecario, comunicando que se reúnen los requisitos establecidos en el Real Decreto Ley y solicitando la moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias.

Muchas entidades han establecido canales de comunicación telemáticos a través de sus páginas web para la comunicación y aportación de los documentos exigidos legalmente.

¿Cuándo se puede solicitar la moratoria?

Desde el pasado día 17 de marzo de 2020 y hasta transcurridos 45 días después de la finalización de la vigencia de las medidas del estado de alarma.

La entidad bancaria tiene un plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud para implementar la medida y acordar lo necesario para su cumplimiento.

Formalización de escritura pública.

La suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna para que la moratoria surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, si bien, durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse dichas escrituras públicas, sin que ello suponga suspensión alguna de la moratoria por parte de la entidad financiera.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal serán satisfechos en todo caso por la entidad acreedora (Banco), quien se beneficiará de determinadas bonificaciones.

¿Cuándo dura la suspensión en el pago de las cuotas?

La moratoria tendrá una duración de tres meses, aunque ya se anuncia que tal medida pueda ser ampliable mediante nuevo acuerdo de Consejo de Ministros.

¿Qué efectos tiene la suspensión?

El banco acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran, esto es, ni el capital y ni sus intereses.

Además, durante este plazo de moratoria no se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

No se establece en el Real Decreto Ley como se va a regularizar el pago de la deuda objeto de moratoria por parte del deudor una vez desaparezca la situación de alarma, por lo que, entendemos, tendrá que ser objeto de negociación con la entidad financiera a falta de una nueva regulación que aclare esta cuestión. En la propia escritura pública a formalizar entre las partes se podrán establecer los pactos relativos a la forma de pago de las cuotas del préstamo afectadas por la moratoria.

Tampoco será de aplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Advertencia de responsabilidades para solicitantes que no reúnan los requisitos.

Por último, el legislador advierte a los deudores que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria de Real Decreto Ley sin reunir los requisitos exigibles, que será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

Se señala que el importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.

También, añade el Real Decreto Ley, que incurrirá en responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas, correspondiendo la acreditación de esta circunstancia a la entidad bancaria con la que tuviere concertado el préstamo o crédito.

Otras medidas relativas a préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos.

Por último, señalar que existen otras medidas reguladas previstas en el artículo 50 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para el aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos afectados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, y que no es objeto de este artículo pero que también pueden afectar a determinados deudores profesionales y empresas y que suponen un aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020.