LA OMISIÓN O DEFECTO EN EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.


LA OMISIÓN O DEFECTO EN EL CONSENTIMIENTO MÉDICO INFORMADO.

Actualmente, el 70% de las reclamaciones por daños sanitarios son por vicios en el consentimiento informado, falta de información o defectos en este documento. Las sentencias indican que el consentimiento informado se está convirtiendo en un documento de carácter general y sin embargo éste debe ser un documento personalizado tal y como exige la Ley. El consentimiento informado, además de ser un un derecho del paciente y una obligación del médico, así como responsabilidad garantizada de la Administración Sanitaria, ha supuesto un cambio en la forma de abordar las reclamaciones por negligencia ante los tribunales.

Uno de los principios fundamentales de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; es que toda actuación en el ámbito sanitario requiere el consentimiento del paciente, después de haber recibido una información adecuada, que le permita decidir ente las opciones disponibles.
Se entiende por consentimiento informado la conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa la obtención de la información adecuada con tiempo suficiente, claramente comprensible para él, ante una intervención quirúrgica, procedimiento diagnóstico o terapéutico invasivo y en general siempre que se lleven a cabo procedimientos que conlleven riesgos relevantes para la salud. El consentimiento debe ser específico para cada intervención diagnóstica o terapéutica que conlleve riesgo relevante para la salud del paciente y deberá recabarse por el médico responsable de las mismas. En cualquier momento, la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.
La información básica que debe proporcionarse gira en torno a cuatro puntos sustanciales:
1) las consecuencias relevantes que la intervención origina con seguridad;
2) los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente;
3) los riesgos probables con condiciones normales conforme a la experiencia y estado de la ciencia directamente relacionados con la intervención;
4) las contraindicaciones.
Las consecuencias de la falta o ausencia de consentimiento informado, implica por si una vulneración de la lex artis y revela una manifestación de un funcionamiento anormal del servicio sanitario.
El defecto o ausencia de consentimiento informado al paciente, en principio, no genera responsabilidad en todo caso, pues requiere de un resultado lesivo como consecuencia de la actuación o intervención médica practicada. No obstante, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que el mismo considera el mero defecto u omisión de consentimiento informado constitutivo de un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención, y por tanto, indemnizable aunque no concurra resultado físico lesivo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, sec. 4ª, Sentencia de enero 2012, rec. 7014/2010).
La mayoría de reclamaciones judiciales fundamentadas en la omisión o defecto en el consentimiento médico informado, se asientan en la doctrina de la “pérdida de oportunidad”, la cual no requiere de una mala praxis médica.
Esta figura da cobertura a aquellos supuestos de infracción de la lex artis en caso de falta de advertencia de los riesgos derivados de la intervención, en la medida en la que con esa defectuosa información se priva al paciente de tomar la decisión en uso de su autonomía y dignidad personal, permitiéndole optar por otras alternativas (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, sec. 4ª, Sentencia de 30 septiembre 2009, rec. 263/2008).
Lo relevante es ofrecer al paciente la posibilidad de optar por rechazar la intervención ante los posibles riesgos de la misma, por muy remotos que estos sean, e incluso ofrecer alternativas terapéuticas. Así pues, se priva al paciente de efectuar un juicio de valor en el que, una vez debidamente informado, pondere los riesgos de la intervención o tratamiento y en función de ello, decidir si se somete al mismo o no, aunque ello sea clínicamente aconsejable.
Respecto al quantum indemnizatorio, no existe unanimidad jurisprudencial a los efectos de determinar la indemnización correspondiente. No obstante, resulta interesante destacar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 948/2011 de 16 de enero, en la cual se apunta que debe distinguirse a la hora de fijar la indemnización entre si estamos ante un supuesto de mala praxis médica probada o si simplemente nos hallamos con que no se ha informado debidamente al paciente de los riesgos o consecuencias inherentes y posibles, derivados de la intervención o tratamiento. Esta sentencia adopta la solución de aplicar el baremo de accidentes de circulación por analogía y aplicar un factor de corrección del 50% a la cuantía resultante, esto es, reducir a la mitad la indemnización resultante del total del daño valorado, en aquellos casos en que la actuación médica ha sido correcta y la indemnización proviene de la pérdida o privación de oportunidad al paciente.

URIS RIERA Advocats
Andrea Agulló Soler




EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE ALCOY CONDENA A BANKIA POR LA OPS DE ACCIONES.


URIS RIERA ABOGADOS.
EL JUZGADO Nº4 DE ALCOY anula el contrato de suscripción de acciones de Bankia de un inversor representado por URIS RIERA Abogados.
La titular del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Alcoy estima en su totalidad la demanda interpuesta por el letrado Mateo Uris Riera en representación del accionista demandante, condenando a la entidad a la restitución de la cantidad invertida más los intereses devengados, todo ello con la imposición de costas a Bankia.

De la sentencia se desprende que la incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre los datos publicitados en el folleto informativo de la OPS de Bankia, es concluyente para afirmar que la información financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes y sustanciales, vulnerando la legislación del Mercado de Valores. Por tanto, esta vulneración sustenta la acción de nulidad por vicio del consentimiento, lo que supone la restitución de las prestaciones según la normativa del Código Civil.

La juez considera que en el caso del inversor representado por nuestro bufete, se le anuncia una situación de solvencia que no es real, con importantes beneficios cuando en realidad son pérdidas multi-millonarias. La información está confeccionada mediante un folleto supervisado por un organismo público que genera confianza y seguridad jurídica al inversor pero esta información nada tiene que ver con la situación financiera real de la entidad.

Se estima así la acción de nulidad condenando a Bankia a devolver a nuestro cliente el importe de la suscripción que asciende a 12.000 euros más los intereses legales de esta cuantía desde el momento de cargo en la cuenta del accionista y con la imposición de las costas a la entidad bancaria.

Desde el 27 de enero de 2016, con la sentencia del Tribunal Supremo que desestima los recursos de Bankia, los accionistas que no habían iniciado acciones judiciales para recuperar la inversión pueden todavía interponer demanda para recuperar su dinero siempre que respeten los plazos.

Nuestro despacho, experto en reclamaciones bancarias, aconseja la revisión de los contratos de suscripción de acciones de Bankia, así como inversiones en PREFERENTES, Cuotas Participativas CAM y aquellos productos de ahorro-inversión complejos tanto bancarios como de compañías de seguros. Asimismo aconsejamos la revisión de los préstamos hipotecarios con cláusulas abusivas como la CLÁUSULA SUELO. Puede realizar su consulta de forma gratuita.

bankia copia




NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.


LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO PUEDE SER ABUSIVA Y POR TANTO NULA.

Ampliamo el artículo a la reciente sentencia del TJUE.
La Audiencia provincial de Pontevedra anula la cláusula de vencimiento anticipado y archiva la ejecución hipotecaria incoada con fundamento en dicha cláusula por imponer al consumidor prestatario una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento.
La Sala General de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha dictado sentencia por la que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en virtud de la cual, el banco se reservaba la facultad de reclamar el total, incluidas las cuotas no vencidas, en caso de impago de una sola cuota o plazo de principal o intereses.
En la resolución, se manifiesta:
-Que se trata de una cláusula que no ha sido negociada individualmente, sino impuesta por la entidad financiera sin que el consumidor haya podido influir en su contenido.
-Que es una cláusula sujeta al control de abusividad previsto en la Directiva 93/13, de 5 de abril, y en el art. 83 del texto refundido de la LGDCyU, por lo que el tribunal viene obligado a examinar de oficio su contenido.
-Que la jurisprudencia ha reconocido la validez de esta cláusula siempre que concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.
-Que esta doctrina fue reiterada en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, caso Aziz, que condicionó la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo a que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y a que esa facultad esté prevista para los casos en los que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.
-Que, tras el reciente auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015, dictado en el asunto C-602/13, para valorar si la cláusula es abusiva habrá que atender a si puede apreciarse que la facultad de declarar el vencimiento anticipado se prevé en términos exorbitantes o desproporcionados en perjuicio del consumidor.
Con estas premisas, la Sala examina la cláusula de la escritura por la que se reconoce al banco la posibilidad de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda y considera que, si bien el pago de las cuotas es una obligación esencial del deudor, lo cierto es que, en este caso, el vencimiento anticipado no está previsto exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino que es suficiente la falta de pago de un solo plazo, incluso parcial, para desencadenar la obligación del pago del total.La jurisprudencia más reciente sólo admite la validez de dichas cláusulas cuando “concurra justa causa, consistente
en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes” (cfr. SSTS 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, y 16 de diciembre de 2009). Línea jurisprudencial que, como se verá, ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73).
En consecuencia, la Sala concluye que la cláusula estudiada impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, que ciertamente existe, pero que se estima insuficiente para provocar la pérdida del plazo y determinar el vencimiento anticipado, por lo que debe ser declarada abusiva y, por tanto, nula.
Al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y ser dicha cláusula fundamento de la ejecución, la consecuencia es que se decreta el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.
La trascendencia de esta resolución radica en que, por tratarse de un Pleno Jurisdiccional, establece el criterio a seguir por las distintas secciones de la Audiencia Provincial e implica que, de oficio, los jueces puedan proceder a examinar y, en su caso, declarar la nulidad de todas las cláusulas de vencimiento anticipado como la estudiada, y, por ende, el sobreseimiento y archivo de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se funden en tales cláusulas. Se trata de la primera resolución que se dicta en la Audiencia Provincial de Pontevedra para unificación de criterios del Tribunal tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Adjuntamos sentencia.20151103 Auto recurso 504-15 cláusura vencimiento anticipado




EL TSJUE DECLARA ILEGAL EL PLAZO PARA RECURRIR EJECUCIONES HIPOTECARIAS.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DECLARA ILEGAL EL PLAZO DE UN MES PARA RECURRIR EJECUCIONES DE LA LEY HIPOTECARIA ESPAÑOLA

En marzo de 2013, el Tribunal de Justicia europeo declaró contraria al Derecho de la UE la normativa española contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no permitir suspender una ejecución hipotecaria en el caso de concurrir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario.
El poder legislativo, mediante la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificó la normativa relativa a las ejecuciones hipotecarias introduciendo la posibilidad de oponerse a la misma con motivo de la abusividad de las cláusulas contractuales permitiendo mientras tanto la suspensión de la ejecución. Esta oposición debe formularse en el plazo de 10 días, y en relación a los procedimientos que ya estaban en curso, la nueva legislación estableció un plazo de un mes para formular dicha oposición, a contar desde la entrada en vigor de la propia ley, esto es, desde el 15 de mayo de 2013 (fecha de publicación en el BOE).

Ahora, el TSJUE se ha pronunciado acerca de este plazo de un mes, sentenciando que el mismo es contrario a la legislación comunitaria por cuanto entiende que “existe un elevado riesgo de que el plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido al hecho de que ignoran o no perciben la amplitud exacta de esos derechos”.
Aunque considera “materialmente razonable” el plazo de un mes para oponerse a la ejecución, el tribunal de Luxemburgo dice que el mecanismo para iniciar el plazo – desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado – no es efectivo.
Por ello, el alto tribunal europeo entiende que el citado plazo de un mes para alegar la existencia de cláusula abusiva que pueda paralizar el procedimiento de ejecución, debe computarse desde la comunicación directa por el Juez al afectado y no desde la publicación en el BOE.
Esto reabre el plazo de oposición y suspensión de la ejecución por la existencia cláusula abusiva en el contrato de préstamo, en aquellas ejecuciones hipotecarias iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en las que el plazo de un mes había precluido legalmente para los ejecutados.
Nuestro despacho es experto en ejecuciones hipotecarias poniéndonos al servicio del ciudadano afectado para que nos realice su consulta sin compromiso ante una ejecución de hipoteca.